Enciclopedia jurídica

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Convenio de continuidad

Es el fin normal, previsto y querido por la ley para terminar el expediente de suspensión de pagos; acuerdo, pues, entre el suspenso y los acreedores que prevea la continuación de la actividad empresarial del suspenso. Por el contrario, se habla de convenio de liquidación, cuando prevé el abandono del activo del suspenso a sus acreedores. El convenio de continuidad, o propiamente convenio en la suspensión de pagos, deberá garantizar el cobro por los acreedores de un porcentaje prudencial de sus créditos. Sobre tal propuesta, la junta de acreedores deliberará y decidirá. El convenio suele prever garantías de su cumplimiento: previsión de una intervención contable, limitaciones para enajenar, etc. En cualquier caso, y puesto que una vez aprobado por la junta de acreedores ha de obtenerse la homologación judicial del convenio, se dice que éste es, en definitiva un contrato de transacción de derecho público.

Ley de Suspensión de pagos, artículo 14.


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